Los municipios como criaturas de la Asamblea Legislativa

SJ city HallLa respuesta gubernamental a los efectos del huracán María ha sido objeto de amplia discusión en la prensa nacional e internacional.  Con contadas excepciones, los municipios del País tuvieron que atender las necesidades básicas de sus constituyentes sin asistencia del Gobierno Estatal y Federal.  En consecuencia, la Asamblea Legislativa está auscultando elevar a rango constitucional la autonomía municipal.  Si este es el deseo de la Asamblea Legislativa, ¿qué doctrina rige actualmente la relación de los gobiernos municipales con la Rama Legislativa y el Poder Ejecutivo?

A finales del siglo XIX los municipios de Puerto Rico tenían una posición única y privilegiada en la administración pública.  Sin embargo, el cambio de bandera en el 1898 trastocó esa realidad.  El Tribunal Supremo de los Estados Unidos (en adelante “TSEU”) venía discutiendo qué derechos podía una agencia o municipio invocar contra el Estado.[1]

Esta discusión vio su punto más álgido en los inicios del siglo XX.  Específicamente, en Hunter v. City of Pittsburgh, 207 U.S. 161 (1907), en el TSEU señaló que el “principles long settled” establece que “[m]unicipal corporations are political subdivisions of the state, created as convenient agencies for exercising such of the governmental powers of the State as may be entrusted to them.”[2]  Como resultado, “[t]he number, nature, and duration of the powers conferred upon these [municipal] corporations and the territory over which they shall be exercised rests in the absolute discretion of the state … unrestrained by any provision of the Constitution of the United States.”[3]

En Puerto Rico, tan temprano como en el 1944 se alertaba que “[l]as subdivisiones municipales o municipios de Puerto Rico son criaturas de la Legislatura de Puerto Rico”.[4]  La adopción de esta doctrina fue objeto de amplia discusión en la Convención Constituyente.[5]  El profesor Efrén Córdova resume lo acontecido:

el informe de la Comisión de los Asuntos Generales que puso a la consideración del pleno la proposición que habría de convertirse en la actual norma constitucional (sic) como los pronunciamientos aclaratorios hechos en dos oportunidades por su Vicepresidente (Santiago Polanco), se esfuerzan en dejar diáfanamente establecido que ‘los municipios deben continuar siendo criaturas jurídicas de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.’ (Énfasis nuestro).[6]

 

En vista de lo anterior, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, forzado por lo ocurrido en la Constituyente, concluyó en el 1983 que “[l]os municipios son criaturas jurídicas de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico”.[7]  Esta doctrina ha sido reiterada en más de (8) ocasiones por el Tribunal Supremo de Puerto Rico.[8]

En la próxima entrada a este blog discutiré las consecuencias de esta doctrina en la relación de los municipios con la Rama Legislativa y la Rama Ejecutiva.  En ese momento definiremos los derechos, si algunos, que pueden oponer los municipios contra la Asamblea Legislativa y las agencias gubernamentales del país.

[1] Véase Terrett v. Taylor, 13 U.S. (9 Cranch) 43 (1815); Darmouth College v. Woodward, 17 U.S. (4 Wheat.) 518 (1819); Town of East Hartford v. Hartford Bridge Company, 51 U.S. 511 (1850); New Orleans v. New Orleans Waterworks, 142 U.S. 79 (1891); Williams v. Eggleston, 170 U.S. 304 (1898).

[2] Id. en la pág. 178.

[3] Id. en las págs. 178-179; 1 Eugene McQuillin, The Law of Municipal Corporations § 2.12 (3d ed. 1999); Michael A. Lawrence, Do ‘creatures of the state’ have constitutional rights?: standing for municipalities to assert procedural due process claims against the state, 47 Vill. L. Rev. 93 (2002).

[4] Pueblo ex rel. Castro v. Padrón Rivera, 63 D.P.R. 434, 441 (1944).

[5] Carlos E. Ramos González y Luis M. Negrón Portilla, La constitucionalización de la autonomía municipal, 42 Rev. Jur.U. Inter. P.R. 269, 279 (2008).

[6] Efraín Córdova, Curso de Gobierno Municipal 63 (1964). El texto íntegro del Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto señala:

 

Sr. POLANCO ABREU: Para exponer, muy brevemente, los fundamentos que tuvo la comisión para rechazar una proposición de igual naturaleza a la que formula el delegado señor Gelpí. La comisión unánimemente acordó que, en lo que al alcance de la enmienda se refiere, que debemos continuar bajo el mismo sistema que estamos actualmente. Parece deseable, dentro de todas las necesidades con que se confronta el pueblo de Puerto Rico, que se siga el mismo sistema municipal que actualmente rige. Nosotros entendemos que los municipios deben continuar siendo criaturas jurídicas de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.

Id. en la pág. 2544. (Énfasis nuestro).

[7] Colón Flores v. Municipio de Guayama, 114 D.P.R. 193, 199 (1983).

[8] Véanse además Vélez v. Municipio de Toa Baja, 190 D.P.R. 369, 373 n. 1 (1980); López v. Municipio de San Juan, 121 D.P.R. 75, 89 (1988); Fraticelli v. Cintrón, 122 D.P.R. 229, 236 (1988); Autoridad de los Puertos de Puerto Rico v. Municipio de San Juan, 123 D.P.R. 496, 503 n. 1 (1989); E.L.A. v. Asoc. Empleados Obras Pub. Mun., 126 D.P.R. 320, 330 (1990); Gobierno Municipal de Ponce v. Caraballo Torres, 166 D.P.R. 723, 736 (2006); Ortiz v. Municipio San Juan, 167 D.P.R. 609, 624 (2006).

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